En esta publicación nos referiremos a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en cargos de libre nombramiento y remoción por la condición concurrente de prepensionado.
En principio, en los cargos de libre nombramiento y remoción no es posible invocar para el servidor público la estabilidad laboral en ningún grado, dada la naturaleza del cargo y la vinculación o desvinculación del mismo dependiente de la discrecionalidad del nominador respectivo.
En general, para poder aplicar a la protección laboral reforzada en cargos de libre nombramiento y remoción se ha exigido por parte de la jurisprudencia la concurrencia de calidades personales del trabajador y de calidades correspondientes a su cargo
Calidad de prepensionado.
Esta se constituye por tener cotizaciones por más de 1300 semanas en el sistema general de seguridad social en pensiones y al mismo tiempo:
Contar con un tiempo inferior a tres años pendientes para completar la edad de pensión de acuerdo con el régimen legal que le aplique, y,
Tener la calidad del cargo de libre nombramiento y remoción en la que sus: “Funciones no correspondan a la formulación, manejo o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico.”
Jurisprudencia.
La jurisprudencia se ha pronunciado declarando la viabilidad de la protección reforzada, extendiendo la misma a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y asegurando que no es un derecho absoluto delimitando las condiciones en las que la protección no aplica.
Corte Constitucional, Sentencia T-685-16:
“Un empleado público que se encuentra vinculado en el nivel territorial, dentro de una entidad descentralizada y en un cargo de libre nombramiento y remoción, es titular del beneficio constitucional de prepensión, siempre que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de vejez, y sus funciones no correspondan a la formulación, manejo o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico.”
La jurisprudencia se ha pronunciado declarando la viabilidad de la protección reforzada, extendiendo la misma a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y asegurando que no es un derecho absoluto delimitando las condiciones en las que la protección no aplica.
Corte Constitucional, Sentencia T-802-12:
“La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la garantía constitucional de los prepensionados en el proceso de renovación de la respectiva entidad que ha sido objeto de liquidación o reestructuración dentro del plan de renovación de la administración nacional, y se otorga hasta tanto sea reconocida la pensión o se extinga la persona jurídica, lo que ocurra primero”
“Este Tribunal ha reiterado que no existe fundamento alguno que sustente la distinción de los destinatarios del “retén social”, según ocupen cargos de vocación permanente o transitoria, entiéndase cargos de libre nombramiento y remoción o nombrados en provisionalidad. Al contrario, se ha considerado que tal diferencia se torna discriminatoria y conculca directamente derechos fundamentales como la igualdad, la seguridad social en pensiones, entre otros.” Criterio reiterado desde las sentencias T-800 de 1998, T-1239 de 2008, T-862 de 2009, entre otras.
Corte Constitucional, Sentencia T-595-16:
“La Sala colige que la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los prepensionados no es solo aquella que se desprende del retén social, sino que es una garantía susceptible de exigirse (i) ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de funcionarios nombrados en propiedad o en provisionalidad y (ii) en los eventos en los que al solicitante desvinculado de su lugar de trabajo le falten 3 años o menos para cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el derecho pensional. En todo caso, el examen en sede de tutela de estas hipótesis exige un estricto examen de subsidiariedad, tal y como la Corte lo ha hecho en esta oportunidad. No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada para los prepensionados no constituye un derecho absoluto, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo debido a su condición de persona próxima a pensionarse o sin tomar en cuenta tales condiciones y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la protección laboral.”
Conclusiones.
La protección laboral reforzada es viable para los funcionarios de libre nombramiento y remoción; de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y reciente, es claro que la protección no aplica en la totalidad de los casos y puede no presentarse, con grado de probabilidad en al menos dos hipótesis, a saber:
Cuando se trata de un cargo con funciones de formulación, manejo o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico.
En caso que la desvinculación del mismo se produzca con justa causa, en cuyo caso, por la protección reforzada deberá consultarse al ministerio del trabajo por parte del patrono.
Autor: Juan Oswaldo Martínez
Correo: juan@iure.co - Twitter: @juan_os - Web: www.iure.co
Abogado, Universidad Externado de Colombia
Especialista en Derecho de Autor, Propiedad Industrial y Nuevas Tecnologías, U. Externado de Colombia.
Especialista en Derecho Tributario, U. Externado de Colombia.
Magíster en Derecho Administrativo, U. Externado de Colombia.